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Posesión Efectiva

Requisitos

Todos estos documentos deben ser digitalizados en archivos PDF y remitidos electrónicamente a la siguiente dirección: alexmejia@notaria22quito.com

Formatos Peticiones

Si necesitas asesoría puedes contactarte al número 02-2503980, o acércate a la Notaría a fin de que el Notario personalmente o uno de sus asistentes puedan brindarte una amplia explicación respecto a tu requerimiento en forma gratuita.

Tasa Notarial
Tipo de Servicio Tasa IVA Total
Posesión Efectiva 184,00 22,08 206,08
Posesión Efectiva para cobros seguros, etc. 23,00 2,76 25,76
Certificación o compulsa de habilitantes 1,79 0,21 2,00
Materialización de habilitantes 1,34 0,16 1,50

Prestación del servicio fuera del despacho notarial: Si los usuarios desean recibir el servicio notarial en sus domicilios o en el lugar que indiquen dentro del cantón Quito, se adiciona una de las siguientes tasas notariales:

Tipo de Servicio Tasa IVA Total
Prestación del servicio fuera del despacho 69,00 8,28 77,28
Prestación del servicio fuera del despacho adultos mayores 34,50 4,14 38,64

El número de fojas que serán certificadas, compulsadas o materializadas como habilitantes dependerá de cada caso en particular, pero siempre se hará este proceso respecto de las cédulas y papeletas de votación que presenten los otorgantes, pudiendo agregarse más documentos en función a las necesidades específicas que determinen los usuarios.

Personas con Discapacidad: Las personas con discapacidad que presenten el certificado vigente emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional o que conste su discapacidad en la cédula de identidad están exentas de la totalidad de la tasa notarial, pero les es prohibido asumir el costo de los demás intervinientes.

La proforma exacta de tu servicio la recibirás una vez que tomes contacto con la Notaría y remitas toda la documentación necesaria para tu trámite.

Criterio Jurídico del Notario Respecto a la Posesión Efectiva en Sede Notarial

Constituye el acto que permite a un Notario a petición de parte interesada, determinar formalmente la calidad de heredero de un causante en forma general y proindivisa, dejando a salvo el derecho de terceras personas y disponer su inscripción en los Registros de la Propiedad y/o Mercantil donde existan bienes de la masa sucesoria.

La posesión efectiva no puede ser confundida como el reconocimiento legal de la calidad de heredero de tal o cual causante, ya que este derecho lo confiere directamente la Ley de acuerdo al orden sucesorio establecido en el Código Civil, cuya justificación se acredita con los documentos de filiación o parentesco que emite el Registro Civil tales como partidas de defunción, nacimiento y matrimonio.

En consecuencia, cabe indicar que es únicamente un acto de formalidad que permite establecer la línea sucesoria para efectos de inscripción y seguridad jurídica.

Preguntas Frecuentes

¿Solicitar la posesión efectiva es un acto de aceptación de herencia?

Si lo es, puesto que a través de ella esta tomando el nombre de heredero de un causante lo que constituye aceptación expresa de su herencia.

¿Quiénes pueden solicitar la posesión efectiva?

Las personas naturales que crean ser herederas del causante.

¿Quiénes son los causantes?

Son las personas naturales que han fallecido.

¿Quiénes son llamados a la sucesión intestada en Ecuador?

Según el art. 1023 del Código Civil Son los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado. Al ser llamado a suceder el cónyuge también se incluye al conviviente supérstite.

¿Cuál es el orden sucesorio establecido en el Ecuador?

La Ley establece el orden sucesorio, determinando que el primero son los descendientes (hijos del causante), el segundo está compuesto por los ascendientes y cónyuge o conviviente supérstite, el tercer lugar lo conforman los hermanos y a su falta los sobrinos, y el cuarto el Estado. Cuando heredan sobrinos también le corresponde al Estado una parte. A falta de sobrinos toda la herencia es del Estado.

¿En la posesión efectiva se debe determinar los bienes de la herencia?

No, por cuanto la posesión efectiva es un acto jurídico notarial que es concedido en forma general y proindiviso.

¿Puedo solicitar la posesión efectiva con beneficio de inventario?

No es posible, puesto que esa posibilidad únicamente se la puede plantear de manera judicial a un juez realizando para el efecto el inventario solemne de los bienes sucesorios.

¿Con qué documentos puedo justificar mi condición de heredero del causante?

Con los documentos que confiere el Registro Civil tales como:

  1. Las partidas de nacimiento permiten apreciar las calidades de hijos, padres, hermanos, sobrinos.

  2. Las partidas de matrimonio permiten apreciar la calidad de cónyuges.

  3. Las cédulas de ciudadanía pueden en la mayoría de casos suplir a las partidas de nacimiento.

  4. Las partidas de defunción permiten apreciar la información de las personas fallecidas.

Legislación Básica Aplicable

Contitución de la República:

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

Numeral 2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.

Código Civil

Art. 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los (sic) primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 1022.- La ley no atiende al origen de los bienes, para reglar la sucesión intestada, o gravarla con restituciones o reservas.

Art. 1023.- Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

Art. 1024.- Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación, con la limitación señalada en el Art. 1026.

Art. 1025.- Los que suceden por representación heredan en todos los casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos, por iguales partes, la herencia o la cuota hereditaria que correspondería al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Art. 1026.- Solamente hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos.

Art. 1027.- Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al desheredado, y al que repudió la herencia del difunto.

Art. 1028.- Los hijos excluyen a los demás herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

Art. 1029.- Si el difunto hubiere dejado más de un hijo, la herencia se dividirá entre ellos, por partes iguales.

Art. 1030.- Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, y el cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y otra para el cónyuge. No habiendo padres o ascendientes, toda la herencia corresponderá al cónyuge. No habiendo cónyuge, toda la herencia corresponderá a los padres o ascendientes. Si la filiación del difunto se hallare establecida sólo respecto de uno de sus padres, éste recibirá la porción correspondiente. Si la filiación se hallare establecida respecto de ambos padres, la porción correspondiente a ellos, se dividirá entre los dos por partes iguales. Cuando concurrieren dos o más ascendientes del grado más próximo, los asignatarios de la herencia se dividirán por partes iguales; habiendo un solo ascendiente del grado más próximo, sucederá éste, en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

Art. 1031.- Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el Art. 1026, y conforme a las reglas siguientes: 1. Si el difunto hubiere dejado solamente hermanos carnales o solamente medios hermanos, cada uno de ellos recibirá partes iguales; y, 2. Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y cada uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes.

Art. 1032.- En concurrencia con sobrinos del causante, el Estado sucederá de acuerdo con las siguientes reglas: La cuota del Estado se deducirá de la porción de bienes que corresponda a los sobrinos, y hecha esta deducción el resto constituirá un nuevo acervo divisible entre los sobrinos, de acuerdo con las reglas generales. La cuota del Estado será la mitad de esa porción, si hubiere un solo sobrino; un tercio, si hubiere dos; y un cuarto, si hubiere tres o más.

Art. 1033.- A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Estado.

Art. 1034.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales. Pero los que suceden a un tiempo por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo lo dicho la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

Art. 1035.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de la misma manera y según las mismas reglas que los ecuatorianos.

Art. 1036.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los ecuatorianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, según las leyes ecuatorianas, les corresponderían sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano.

Los ecuatorianos interesados podrán pedir que se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en la sucesión de dicho extranjero. Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en país extranjero.

Ley Notarial

Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

Numeral 12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera.

Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Reglamento del Sistema Notarial Integral de la Función Judicial

Art. 74.- Certificación de documentos. Por la certificación de cada foja (anverso y reverso) de fotocopias certificadas y de documentos exhibidos en original se fija como tarifa un dólar con setenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América (USD $1.79).

Art. 75.- Certificación de documentos materializados desde página web o de cualquier soporte electrónico. Por la certificación de documentos materializados desde página web o cualquier documento en soporte electrónico, se fija la tarifa de dos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $2.00) por foja (anverso y reverso), de la cual se conservará un ejemplar en el Libro de Certificaciones.

Art. 85.- Posesión efectiva. Por la posesión efectiva, se fija una tarifa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un Salario Básico Unificado. En los casos en que esta diligencia notarial se requiera para retiro de montepíos y beneficios de la Seguridad Social, cuentas de ahorros, corrientes, pólizas y demás títulos valores; para los beneficiarios del sistema público para pago de accidentes de tránsito; y, para acceder al bono de desarrollo humano, se fija una tarifa equivalente al cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado.

El acta de posesión efectiva incluirá las declaraciones de quienes se creyeren con derecho a la sucesión.

En este valor está incluida la protocolización del trámite realizado.

Art. 127.- Personas con discapacidad. Las personas con discapacidad que presenten el certificado o documento vigente emitido por la autoridad sanitaria nacional que acredite su condición discapacitante; o sus sustitutos acreditados por la autoridad competente, gozarán de exoneración en el pago de las tarifas notariales, de conformidad al Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, siempre y cuando el acto o contrato beneficie directamente a la persona con discapacidad, estándoles prohibido asumir el pago del porcentaje que corresponda cubrir a los demás intervinientes.