Testamentos
Requisitos
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Cédulas y papeletas de votación del testador.
Si necesitas asesoría puedes contactarte al número 02-2503980, o acércate a la Notaría a fin de que el Notario personalmente o uno de sus asistentes puedan brindarte una amplia explicación respecto a tu requerimiento en forma gratuita.
Tipo de Servicio | Tasa | IVA | Total |
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Testamento Abierto | 552,00 | 82,80 | 634,80 |
Testamento Cerrado | 460,00 | 69,00 | 529,00 |
Certificación o compulsa de habilitantes | 1,79 | 0,27 | 2,06 |
Materialización de habilitantes | 1,34 | 0,20 | 1,54 |
Prestación del servicio fuera del despacho notarial: Si los usuarios desean recibir el servicio notarial en sus domicilios o en el lugar que indiquen dentro del cantón Quito, se adiciona una de las siguientes tasas notariales:
Tipo de Servicio | Tasa | IVA | Total |
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Prestación del servicio fuera del despacho | 69,00 | 10,35 | 79,35 |
Prestación del servicio fuera del despacho adultos mayores | 34,50 | 5,18 | 39,68 |
El número de fojas que serán certificadas, compulsadas o materializadas como habilitantes dependerá de cada caso en particular, pero siempre se hará este proceso respecto de las cédulas y papeletas de votación que presenten los otorgantes, pudiendo agregarse más documentos en función a las necesidades específicas que determinen los usuarios.
La proforma exacta de tu servicio la recibirás una vez que tomes contacto con la Notaría y remitas toda la documentación necesaria para tu trámite.
Personas con Discapacidad: Las personas con discapacidad que presenten el certificado vigente emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional o que conste su discapacidad en la cédula de identidad están exentas de la totalidad de la tasa notarial, pero les es prohibido asumir el costo de los demás intervinientes.
Adultos Mayores: Las personas adultas mayores se encuentran exentas en el pago de la tarifa en los actos que contengan su única y exclusiva declaración de voluntad de entre los cuales constan los testamentos. En estos casos únicamente pagarán los valores por copias certificadas, compulsas y materializaciones.
Constitución de la República
Art. 69 numeral 2.- Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
Còdigo Civil
Art. 1037.- Concepto: El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 1041.- Acta de Única Voluntad: El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 1046.- Tipos de Testamentos: El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Art. 1049.- Formalidades: El testamento solemne es siempre escrito.
Art. 1052.- Testamento Abierto: En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.
Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.
Art. 1054.- Contenido: En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.
Art. 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Art. 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
Art. 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Art. 1059.- Testamento Cerrado: El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos. En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.
Art. 1060.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla. Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
Art. 1062.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Ley Notarial
Art. 18 numeral 1.- Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo.
Art. 19.- Son deberes de los Notarios:
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Organizar el Indice Especial de testamento.
Art. 25.- Los testamentos abiertos que autoricen los notarios formarán parte del protocolo y de las cubiertas de los cerrados se dejará en el una copia firmada por el testador, los testigos y el notario, en el acto mismo del otorgamiento. Los fideicomisos mercantiles cerrados, no requerirán para su otorgamiento de testigos, pero una copia de la cubierta de ellos, debidamente firmada por las partes y por el notario se incorporará al protocolo.